Ayer saltó la noticia de los audios de conversaciones entre Gerard Piqué y Luis Rubiales, jugador del Futbol Club Barcelona y del presidente de la Real Federación Española de Fútbol respectivamente, en ellos se habla sobre la estrategia de negociación para llevar la Supercopa de España a Arabia Saudí. Operación en la que medió la empresa Kosmos Global Holding, S.L., de la que el jugador de fútbol catalán es socio fundador y administrador.
Esto, cuando aún continúan saliendo informaciones sobre la investigación en curso por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid por el contrato público de compra de material sanitario durante la pandemia -mascarillas y guantes- por parte del Ayuntamiento de Madrid y en el que intermediaron Luis Medina y Alberto Luceño, por un presunto delito de estafa, falsedad en documento mercantil y blanqueo de capitales.
Al hilo de ambas informaciones, se han puesto de relieve las elevadas comisiones que se han abonado a estos intermediarios por la materialización de las operaciones comerciales. Mucha gente se pregunta si recibir estas comisiones tan prominentes es ilegal.
Pues bien, el Código de Comercio regula el contrato de comisión mercantil en el Título III dentro del Libro II dedicado a los contratos especiales del comercio. Que en su artículo 244 dispone que “Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista”.
Además, el Código de Comercio prevé expresamente la remuneración del comisionista en su artículo 277: “El comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario. Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión.”
Por lo tanto, el contrato de comisión es un contrato mercantil –no civil-, típico –regulado- y consensual –se perfecciona por el mero consentimiento de la partes-. Y remunerado, salvo pacto en contrato.
Cuestión diferente, es que el rendimiento o beneficio obtenido por la comisión deba ser declarado conforme a las normas tributarias. Si la cuota correspondiente a dicho beneficio o rendimiento es superior a 120.000€ una vez aplicado el respectivo tipo fiscal y no fuese declarado, sí estaríamos ante un delito de fraude fiscal tipificado en los artículos 305 y 305 bis del Código Penal. Y si fuese inferior a dicha cantidad daría lugar a una infracción fiscal administrativa.
Cobrar una comisión por la intermediación en una operación comercial no es ilegal ni es delito. Sin perjuicio de otras conductas punibles que se pudieran llevar a cabo durante una operación.
Otra discusión, es la moralidad o la ética de cobrar una comisión tan elevada prevaleciéndose de relaciones de amistad o parentesco en el peor momento de la crisis sanitaria del coronavirus, o siendo jugador en activo de un club que juega la competición en cuya organización has intermediado. Pero eso ya es harina de otro costal.